Resumen: El único hecho probado dice que al demandante le fue practicada la intervención de colocación prótesis total de cadera descrita, solicitando de la demandada el reintegro de los gastos médicos derivados de dicha intervención. Se considera que la intervención no abordaba un riesgo inminente para la vida o de pérdida de órganos o miembros fundamentales, no se puso en peligro la integridad física de aquella, no exigía una acción terapéutica inmediata, y la asistencia pública no observó signos de alarma que justificaran una intervención quirúrgica de urgencia, por lo que no se denegó atención urgente vital. La norma de tiempos máximos de intervención excluye los supuestos de urgencia vital y solo fija tiempos para intervenciones programadas. La reclamación a la Administración por demora corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Resumen: Siendo en principio competente para conocer de la ejecución el Juzgado de lo Social, procede estimar el motivo, pues, aún en el caso de que el Juzgado de lo Social se reputase incompetente, si como se alega ya se ha denegado el despacho de ejecución por el Juez del concurso, al menos debería haberse acudido al incidente de la LRJS para con fundamento en las alegaciones y pruebas que puedan aportar las partes, resolver si procede el despacho de ejecución en los términos interesados.la demanda de ejecución de un título ejecutivo social dirigida contra el patrimonio del concursado es posterior a la aprobación del convenio, no opera la atribución de competencia exclusiva y excluyente a favor del juez del concurso; procediendo declarar la competencia del orden jurisdiccional social para su conocimiento, sin hacer expresa imposición de costas.El juez del concurso deja de tener la competencia para el conocimiento de las acciones y procedimientos con trascendencia para el patrimonio del deudor desde la firmeza de la sentencia aprobatoria del convenio hasta la declaración de cumplimiento del mismo o, en su defecto, hasta la apertura de la fase de liquidación, lo que, además, se encuentra en armonía con que durante ese espacio temporal el concursado recupere su actividad profesional o empresarial a través precisamente del convenio.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por los Sindicatos CCOO y UGT frente a las empresas CAMPOFRÍO FOOD GROUP SAU y CARNES SELECTAS 2000 SAU, integrantes de un mismo grupo de empresas, y declara el derecho de las personas trabajadoras de ambas empresas a disfrutar la totalidad del permiso de cinco días por intervención por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella, si tras el alta hospitalaria no se han agotado dichos cinco días y se ha prescrito reposo domiciliario al familiar o persona conviviente. Se interpreta para ello la actual redacción del artículo 37.3.b) ET conforme a doctrina jurisprudencial pacífica. Previamente se desestiman las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de competencia objetiva de la Sala y ausencia de consulta a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo del sector de Industrias Cárnicas
Resumen: Se atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las "demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccionalSiendo el tema plateado en las presentes actuaciones decidir sobre la procedencia o improcedencia de la decisión administrativa de excluir a la actora de la bolsa de empleo, resulta de aplicación la anterior doctrina y en su consecuencia declarar la competencia de este orden jurisdiccional en la medida en que se analiza un acto preliminar que incide en la contratación de la demandante por la entidad local. Los actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre deberán ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, por cuanto su entrada en vigor, producida el 1-01-2022, impide su aplicación al presente supuesto. La doctrina correcta corresponde a la sentencia referencial, de manera que, la competencia para conocer de un litigio, en el que se discute la prelación para ocupar un puesto de trabajo temporal, en cuya convocatoria quedó claro que se aplicaría rigurosamente el orden establecido en la propia bolsa de empleo
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre despido y declara la incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación efectuada remitiendo a la jurisdicción civil. Frente a la sentencia se interpone recurso de Suplicación por el demandante que se desestima. Así la Sala desestima en primer lugar los motivos de nulidad alegados por supuestos vicios procesales cuando realmente lo que se esta cuestionando en estos motivos es la cuestión de fondo, si existe o no relación laboral. Se desestima también los motivos de revisión de hechos y en cuanto al motivo de denuncia jurídica se centra en determinar si concurren la notas propias de una relación laboral común por cuenta ajena. Considera la Sala que no concurren las notas propias de ajenidad y dependencia, cuando es el propio demandante quien organiza el trabajo, no tenia un horario que cumplir y emitía facturas en función de las actividades que realizaba. Siendo titular del elemento esencial utilizado en la prestación como lo es el ordenador,, no pudiendo considerarse, además, que exista una ajenidad en los resultados, ya que determinados trabajos se facturaban aparte y no existe dependencia.
Resumen: La Audiencia Nacional carece de competencia para conocer de la impugnación de acuerdos colectivos cuyo ámbito de aplicación no excede de una Comunidad Autónoma aun cuando se encuentren incorporados a un Convenio Estatal. La circunstancia que determina la competencia de a Audiencia Nacional es el ámbito de aplicación del acuerdo en cuestión.
Resumen: La beneficiaria es paciente de un Hospital público que desde el 17 de junio de 2021 esperaba citación para ser intervenida con sustitución total de la articulación de su cadera con implantación de prótesis, al sufrir claudicación exacerbada y falta absoluta de movilidad. El 22 de septiembre de 2021 solicitó a la defensora del paciente la atención sanitaria en los tiempos de respuesta previstos legalmente; declarándose por aquella el 18/02/2022 vulnerado el derecho a los tiempos de respuesta, por superación de los plazos previstos para su atención sanitaria. La interesada acudió a Clínica privada el 16/05/2022 donde se le realizó la intervención. Se considera que la intervención no abordaba un riesgo inminente para la vida o de pérdida de órganos o miembros fundamentales, no se puso en peligro la integridad física de aquella, no exigía una acción terapéutica inmediata, y la asistencia pública no observó signos de alarma que justificaran una intervención quirúrgica de urgencia, por lo que no se denegó atención urgente vital. La norma de tiempos máximos de intervención excluye los supuestos de urgencia vital y solo fija tiempos para intervenciones programadas. La reclamación a la Administración por demora corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Resumen: La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por el sindicato CGT frente a COVISIAN ESPAÑA S.L. relativo a que las visitas al dentista se consideren hábiles para el permiso de acompañamiento al médico a menores de 18 años previsto en el Convenio del Contact center Tras la desestimación de las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda, falta de acción, falta de litisconsorcio pasivo necesario, litispendencia, falta de afectación colectiva y falta de competencia territorial, se declara el derecho de los trabajadores de la demandada al permiso retribuido de hasta 35 horas médicas anuales para la asistencia a las consultas de dentista-odontólogo-estomatólogo, de la Seguridad Social y/o de médico privado, así como para el acompañamiento de las personas trabajadoras a los descendientes menores de 18 años, a los ascendientes mayores de sesenta y cinco años y a las personas dependientes a cargo de la persona trabajadora efectuando para ello una interpretación literal, sistemática y sociológica del precepto convencional. Y se condena a la empresa demandada al cese de la práctica consistente en denegar tal permiso retribuido en caso de asistencia a consulta de dentista u odontólogo.
Resumen: En respuesta a la (favorable) pretensión deducida por el Club de Futbol por la indemnización que postula (derivada de la extinción unilateral del contrato por parte del jugador) formaliza éste un primer motivo de nulidad sustentado en la falta de competencia de los Tribunales Españoles al tener éste nacionalidad argentina y residir fuera de España. Cuestión (de Orden Público Procesal) que la Sala resuelve en favor de la competencia que le atribuye nuestro Derecho Interno (sustantivo y procesal). Partiendo de la competencia (territorial) de los Juzgados de Santander y de que nos encontramos ante una relación laboral de carácter especial (que no establece la necesidad de la forma escrita) la cuestión radica en determinar si de su incumplimiento puede derivar la indemnización reconocida. Naturaleza (precontractual) del suscrito que la Sala rechaza pues se trataría de un contrato propiamente dicho como negocio jurídico dirigido a crear un vínculo obligacional entre los contratantes, que se perfecciona por aquel acuerdo de voluntades). En función de aquella norma especial y de la hermenéutica sobre las cláusulas de penalización, se constata el expreso acuerdo en el que se estableció que, para que en caso de extinción unilateral y sin causa imputable al CLUB¸ la indemnización de 1 M€; advirtiendo la Sala sobre el evidente perjuicio irrogado al Club (gastos, contratación precipitada de otro jugador…). Lo que le lleva a confirmar una indemnización no susceptible de modera
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda que pretendía considerar como tiempo efectivo de trabajo aquél en que el personal de Avincis Avition España SAU trabajadores adscritos al Área Operativa de Personal de Vuelo, se encuentren en las bases esperando realizar un servicio. El convenio de aplicación, determina la expresa sujeción de la actividad al RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Y el art. 39 del convenio, por mandato del art. 8 de la citada norma, distingue claramente entre tiempo de trabajo efectivo; y ;tiempo de presencia, encuadrándose la prestación de los servicios objeto de controversia en como tiempo de presencia. Previamente la Sala rechaza la excepción procesal de falta de jurisdicción por tratarse de un conflicto de intereses puesto que la cuestión objeto de controversia es puramente jurídica, así como de cosa juzgada pues únicamente se aportan sentencias que resuelven peticiones de horas extraordinarias.